Se celebró al comienzo del siglo IV en
Eliberris o Illiberris, en Hispania, una ciudad próxima a Granada
actualmente en ruinas. Fue, por lo que sabemos, el primer concilio que se
celebró en Hispania, al que asistieron diecinueve obispos de todos los
rincones de la Península Ibérica. El año preciso en el que sucedió ha sido
motivo de discusión entre muchos. Algunas copias de sus actas contienen un
dato que se corresponde en nuestra estimación con el año 324; para muchos
autores el concilio se celebró en ese año. Hardouin sugiere el año 313, Mansi
el 309, y Hefele el 305 ó 306. Opiniones más recientes (Duchesne, ver a
continuación) sitúan la fecha en un momento más temprano, del 300 añ 303 y por
consiguiente, en un momento previo a la persecución de Dioclesiano.
Según la información que
suministra el propio concilio, el principal obispo asistente fue el famoso
Osio de Córdoba. Se mencionan también a veintiséis sacerdotes ocupando un
lugar con los obispos.
Las actas constan de ochenta
y un cánones que se encuentran suscritos únicamente por los obispos. Esos
cánones, todos disciplinares, arrojan mucha luz sobre la vida religiosa y
eclesiástica de los cristianos hispanos, en el momento crucial del triunfo del
Cristianismo. Estos cánones tratan de temas tan variados como el matrimonio,
el bautismo, la idolatría, los ayunos, la excomunión, los cementerios, la
usura, las vigilias, la frecuencia de asistencia a la Misa dominical, las
relaciones de los cristianos con los paganos, judíos y herejes, etc.
En el canon XXXIII, según
Hefele (op. cit. abajo) tenemos la ley eclesiástica más antigua concerniente
al celibato del clero. El canon XIII muestra la institución de las vírgenes
consagradas (virgines Deo sacratae), familiar en Hispania. El Canon
XXXVI (placuit picturas in ecclesia esse non debere en quod colitur et
adoratur in parietibus depngatur) se ha mostrado a menudo como un elemento
en contra de la veneración de las imágenes como una práctica de la Iglesia
Católica. Binterim, De Rossi y Hefele interpretan esta prohibición como algo
contrario al uso de imágenes en los templos grandes únicamente, para evitar
que los paganos pudieran burlarse de las escenas sagradas ahí representadas y
de lo que significan, Con Funk, Termel y Dom Leclerq opinan que el concilio no
se pronuncia sobre la ilicitud o ilicitud del uso de las imágenes, sino que se
trata de una medida administrativa que simplemente las prohibe, para evitar
que los conversos del paganismo incurran en cualquier riesgo de recaer en la
idolatría, o se escandalicen ante algunos excesos supersticiosos que, de
darse, no están aprobados de ninguna manera por la autoridad eclesiástica.
(Ver Von Funk en “Tübingen Quartaldchrift”, 1883, 270-78; Nolte en “Rev. des
Sciences ecclésiastiques”, 1877, 482-84; Turmel en “Rev. du clergé français”,
1906, XLV,508). Otros muchos cánones de este concilio ofrecen un elevado
interés a los investigadores de la arqueología cristiana (Ver el texto y
comentario en Hefele-Leclercq, “Hist. des Conciles” I,212 ss.)
ARTHUR S. BARNES
Transcrito por Gerald M. Knight.
Traducido por Martín Ibarra Benlloch