Oratorio
EnciCato
(latín oratorium, de orare, rezar)
El significado general de oratorio es lugar de oración, pero técnicamente
significa una estructura diferente a la iglesia parroquial establecida por la
autoridad eclesiástica para la oración y la celebración de la Misa. Los
oratorios parecen haberse originado de las capillas erigidas sobre las tumbas de
los primeros mártires, a donde los fieles acudían a rezar, y también de la
necesidad de tener un lugar de culto para la gente de las zonas rurales cuando
las iglesias estaban restringidas a las ciudades sede de un obispo. También
encontramos menciones tempranas de oratorios privados para la celebración de la
Misa por obispos, y posteriormente, de oratorios anexos a los conventos y a las
residencias de algunos nobles. En la Iglesia Oriental, donde la organización
parroquial no es tan completa ni tan rígida como en Occidente, los oratorios
privados eran bastante numerosos, al grado de constituir un abuso. En la Iglesia
Latina los oratorios se clasifican en (1) públicos, (2) semipúblicos, y (3)
privados.
1. Oratorios públicos
Son erigidos canónicamente por el obispo y perpetuamente dedicados a los divinos
oficios. Deben tener una entrada y una salida a la vía pública. Los sacerdotes
que celebran Misa en oratorios públicos deben conformarse al oficio propio de
aquel oratorio, ya sea secular o regular. Si, de cualquier forma, el calendario
del oratorio permite la celebración de una Misa votiva, el sacerdote visitante
puede celebrar en conformidad con su propio calendario diocesano o regular.
2. Oratorios semipúblicos
Son aquellos que, aunque erigidos en un edificio privado, están destinados para
el uso de una comunidad. Tales son los oratorios de los seminarios,
congregaciones pías, colegios, hospitales, prisiones o instituciones afines. Si
hay varios oratorios en un edificio, sólo aquel en el que se preserve el
Santísimo Sacramento tiene los privilegios de un oratorio semipúblico. Todos los
oratorios semipúblicos (cuya clasificación incluye técnicamente a la capilla
privada de un obispo) están en el mismo tenor que los oratorios públicos en lo
que concierne a la celebración de la Misa. El calendario de las festividades que
se observa en ellos (a menos que pertenezcan a una orden regular que tenga el
suyo propio) es el de la diócesis. En los oratorios pertenecientes a religiosas,
las festividades de su comunidad se celebran en acuerdo con los decretos o los
privilegios concedidos que hayan recibido de la Santa Sede. Los clérigos
regulares de visita en un oratorio semipúblico no pueden celebrar las fiestas de
los santos de su propia orden a menos que el calendario propio del oratorio
prescriba lo mismo o permita una Misa votiva. Los oratorios públicos y
semipúblicos están por lo regular bajo el control de un obispo. La Congregación
de Ritos declaró (23 de enero de 1899): "En aquellos (oratorios), como puede
ofrecerse el sagrado sacrificio de la Misa por la autoridad del ordinario, así
también todos los ahí presentes pueden satisfacer en procedencia el precepto que
obliga a los fieles a escuchar Misa en los días prescritos". El mismo decreto
también da una definición autorizada de los tres tipos de oratorios.
3. Oratorios privados
Son aquellos erigidos en casas privadas por un privilegio de la Santa Sede, para
la conveniencia de algunas personas o una familia. Solamente pueden construirse
con el permiso del Papa. Los oratorios en casas privadas datan de los tiempos
apostólicos, cuando los Misterios Sagrados no podían celebrarse públicamente
debido a las persecuciones. Aún después de la paz de Constantino la costumbre
prevaleció. Los reyes y nobles, especialmente, erigieron aquellos oratorios en
sus palacios. Desde el reinado del emperador Justiniano existían regulaciones
que distinguían a los oratorios privados de las iglesias públicas, y
prohibiciones contra la celebración de Misa en casas privadas (Novel., lviii y
cxxxi). Los permisos para celebrar, de cualquier forma, fueron concedidos
libremente en el Occidente por los Papas y los Concilios. El último decreto que
ha regulado los oratorios privados es el de la Sagrada Congregación de la
Disciplina de los Sacramentos, expedido el 7 de febrero de 1909. De acuerdo a
éste los oratorios privados son concedidos por la Santa Sede únicamente sobre la
base de la convalecencia, la dificultad de acceso a una iglesia pública o como
premio por servicios rendidos a la Santa Sede o a la causa católica. La
concesión de un oratorio privado puede ser temporal o vitalicia para el
concesionario, de acuerdo con la causa que sea aducida. En cualquier caso, la
concesión simple de un oratorio implica que sólo podrá celebrarse una Misa al
día, que el precepto de la Iglesia concerniente a oír Misa en los días
prescritos (ciertas fiestas particulares, generalmente especificadas en el
indulto expedido) puede ser satisfecho solamente por los concesionarios, y que
la determinación del lugar, la ciudad, y la diócesis donde será erigido el
oratorio, sea aprobada. El rescripto es enviado al ordinario. El decreto
entonces incluye las diversas extensiones de los privilegios, mencionados con
anterioridad, que pueden ser concedidos a los concesionarios:
a. sobre el cumplimiento del precepto de oír Misa
Esto es generalmente concedido por el indulto sólo a los siguientes: familiares
del concesionario que viven bajo el mismo techo que él, dependientes de la
familia, e invitados. Los otros habitantes de la casa no cumplen con el precepto
a menos que sea una Misa de funeral o que, a causa de la distancia, les sea
imposible asistir a una iglesia pública. Si el oratorio fuese rural, los
empleados de la finca pueden oír Misa ahí, en cuyo caso el concesionario debe
proveer instrucción doctrinal y una explicación del Evangelio. Lo mismo se
aplica para un oratorio privado en un campo o un castillo o un dominio amplio.
En circunstancias bastante peculiares (juzgadas por el ordinario) los demás
pueden escuchar Misa en un oratorio privado mientras las condiciones
prevalezcan.
b. sobre oír Misa en la ausencia de los concesionarios
Esto está permitido en la presencia de algún pariente que viva bajo el mismo
techo, pero la concesión debe entenderse en una ausencia temporal de los
concesionarios, y que el pariente esté expresamente dispuesto. Lo mismo se
extiende al principal entre los conocidos, sirvientes rurales o dependientes.
c. sobre el número de Misas
Si los concesionarios son dos sacerdotes hermanos, ambos pueden celebrar Misa.
Una Misa de acción de gracias también está permitida si el ordinario lo
recomienda. Los sacerdotes que estén invitados pueden celebrar la Misa en el
oratorio de la casa donde se aloja si tienen alguna carta de recomendación del
ordinario, bajo la condición de que estén enfermos o que la iglesia esté lejos.
También pueden celebrarse varias Misas durante la agonía o en la muerte o en el
aniversario de uno de los concesionarios, y asimismo en la festividad de su
santo patrono.
d. sobre las festividades mayores
Por una extensión de privilegios, la Misa diaria es permitida en los oratorios
privados, excepto en la festividad del patrono local, la Asunción, la Navidad y
la Pascua. Algunas veces la concesión puede extenderse también a las tres
primeras fiestas, pero muy raras veces a la Pascua, y para ésta última solamente
se extiende bajo la recomendación urgente del ordinario, excepción hecha
únicamente para los concesionarios que sean sacerdotes convalecientes.
e. sobre las concesiones
Algunas veces un concesionario puede tener los derechos de oratorios privados en
dos diócesis, pero en dichos casos ambos ordinarios deben dar cartas
testimoniales. En el caso de que el oratorio esté situado en un lugar donde el
párroco deba celebrar dos Misas el mismo día, un sacerdote de algún otro lugar
puede oficiar Misa en el oratorio, pero no puede oficiar otra Misa adicional. Un
oratorio cercano a un cuarto de enfermos también está permitido en ocasiones
durante la enfermedad. Este decreto asimismo permite que los ordinarios
(solamente en diez casos) concedan un oratorio privado a sacerdotes pobres que
estén ancianos y dolientes. Es de notarse que esta legislación es una extensión
muy liberal de los requisitos que gobernaban anteriormente a los oratorios
privados.
TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906), s. v. Oratory; FERRARIS, Bibliotheca
canonica (Roma, 1889), s. v. Oratorium; Analecta Eccles. (Roma, abril de 1910).
WILLIAM H. W. FANNING
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Francisco Con Garza